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Constitución

Pueden constituir fundaciones tanto las personas físicas como las jurídicas, ya sean éstas privadas o públicas, salvo que en el caso de estas últimas sus normas reguladoras establezcan lo contrario. Pueden constituirse por actos “inter vivos” o “mortis causa”. Las fundaciones adquieren personalidad jurídica mediante la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones.

Las personas físicas han de tener capacidad para disponer gratuitamente, «inter vivos» o «mortis causa», de los bienes y derechos en que consista la dotación.

Las personas jurídicas privadas de índole asociativa han de obtener el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional han de contar con el acuerdo de su órgano rector.

Las personas jurídicas públicas pueden constituir fundaciones o participar en su constitución exclusivamente para promover la participación de los particulares o de otras entidades públicas o privadas en actividades de interés general y siempre que ello no suponga la asunción por parte de las fundaciones del ejercicio de potestades públicas o de la prestación de servicios públicos obligatorios.

Dicha constitución debe ser autorizada por el órgano que resulte competente en cada institu­ción, previa tramitación del procedimiento que sea de aplicación, en el que quede constancia de las razones o motivos por los que se considera que se alcanzará una mejor consecución de los fines de interés general a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la normativa vigente.

La escritura pública de constitución debe contener, al menos, los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco. Así mismo, en los estatutos incluidos en dicha escritura han de constar como mínimo los extremos señalados en el artículo 10 de dicha Ley.

Así mismo, la escritura pública debe contener el programa del primer año de actuación, que ha de incluir un presupuesto de gastos e ingresos y una memoria explicativa del mismo. Con carácter general, la dotación fundacional inicial no podrá ser utilizada como ingreso. Excepcionalmente, y para un determinado ejercicio económico, cuando la dotación fundacional inicial sea superior a treinta mil euros, y no se hayan obtenido los ingresos presupuestados, o se produzcan gastos imprevistos necesarios para la realización de las actividades y cumplimiento de los fines, el patronato de la fundación podrá acordar que se destine parte de la dotación fundacional inicial, que no podrá superar la mitad de la misma, a la realización de las actividades propias del objeto fundacional. La fundación deberá reintegrar en el plazo de un año la parte de la dotación fundacional inicial utilizada como ingreso. Excepcionalmente, el Protectorado podrá prorrogar el plazo siempre que la fundación lo justifique debidamente y no se ponga en peligro la viabilidad económica de la fundación. (art. 25 Decreto 115/2019, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco).

En caso de que la dotación fundacional inicial sea inferior a 30.000 euros debe incluirse también en la escritura pública de constitución un informe estudio económico realizado por profesional independiente, que acredite la viabilidad económica de la fundación. (artículo 12.1 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco).

Puede otorgarse a la escritura pública de constitución el carácter de carta fundacional, para que puedan adherirse otras personas con el carácter de fundadoras en el plazo que se establezca. En tal caso, deberá indicarse expresamente en el cuerpo de la escritura dicha posibilidad, así como el plazo durante el cual podrá formularse tal adhesión, que no podrá ser superior a cinco años.

La aportación de la dotación fundacional inicial por las personas fundadoras es uno de los requisitos imprescindibles para la constitución de una fundación. Forma parte del patrimonio neto de la fundación y constituye una garantía de la viabilidad económica de la misma, para el supuesto de que por circunstancias excepcionales no se lleguen a obtener los ingresos presupuestados para cubrir los gastos.

Si la dotación inicial es dineraria puede efectuarse en forma sucesiva, lo cual debe señalarse expresamente en la escritura pública de constitución. Asimismo, se indicará el modo y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse los desembolsos pendientes (art. 25 Decreto 115/2019).

El desembolso inicial debe ser como mínimo del 25%, y el resto debe realizarse en un plazo máximo de cinco años desde el otorgamiento de la escritura de constitución. Dichas aportaciones sucesivas pueden ser aportadas por las personas fundadoras o por terceras personas. 

El desembolso de la aportación dineraria en concepto de dotación inicial se acreditará mediante certificación de las cantidades depositadas en la entidad de crédito de que se trate, que se entregará a la notaria o notario autorizante para que la incorpore a la escritura de constitución fundacional (art. 25 Decreto 115/2019).

Si la dotación inicial no es dineraria debe incluirse en la escritura pública de constitución la tasación de los bienes o derechos realizada por persona experta independiente. Asimismo, deberán consignarse en la escritura de constitución fundacional los bienes o derechos objeto de aportación, así como el valor de cada uno de ellos. El valor consignado deberá acreditarse a través de informe de experto independiente, que describirá los bienes y derechos que aporta cada fundador, con sus datos registrales, en su caso, y el título o concepto de la aportación (art. 25 Decreto 115/2019).


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